Desde hace ya más de dos décadas se incorporó de manera expresa a la legislación argentina el instituto jurídico, basado en el derecho anglo americano, del “fideicomiso” o “trust”. En un concepto amplio, se podría decir que el fideicomiso es un contrato mediante el cual una parte aportante (fiduciante) transmite la propiedad de una cosa o derecho a un administrador (fiduciario) con fines de reportar un beneficio en favor de los mismos aportantes, el administrador y/o terceros (beneficiarios). Una vez concluido el objeto o acaecidas las condiciones, la propiedad le será transferida a quien haya sido designado en el contrato como destinatario final (fideicomisario).-Desde sus inicios, en nuestro país se vio mayormente utilizada para grandes operaciones o proyectos comerciales de envergadura. Doctrina y Jurisprudencia han sido cuanto menos confusas a la hora de definir la “naturaleza jurídica” del instituto, existiendo contradicciones, sobretodo en materia tributaria. Todo ello derivó en dudas acerca de sus alcances y efectos.-Es a partir del siglo XXI que se empieza a volcar el ciudadano argentino a la figura del Fideicomiso, sobretodo en materia inmobiliaria y financiera, así inversores y desarrollistas “blindaban” la propiedad independizándola de sus propios patrimonios para lograr brindar mayor seguridad jurídica a quienes invertían en el proyecto.Ante las inclemencias económicas y la fragilidad de la seguridad Jurídica se fue creando la necesidad de proteger derechos y bienes que han sido adquiridos por ciudadanos particulares y “empresas familiares” circunstancia que ha ido generando en los últimos años un crecimiento exponencial de la figura.-El contrato, actualmente, se encuentra legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación donde específicamente se establece la creación de un “patrimonio separado” que va a ser distinto al del aportante y al del administrador, aunque en cabeza de este último. El art. 1685 reza textualmente “… Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario….” lo que excluye a los bienes fideicomitidos de la acción de los acreedores particulares de cada una de las partes.-El principio de separación patrimonial ha provocado confusiones alrededor de la figura, sobretodo por su notoria similitud a una “persona jurídica”. Debemos tener en cuenta que a pesar de que los efectos particulares y el desarrollo durante la “vida” de contrato tenga diversos puntos de contacto con los regímenes societarios y de personas jurídicas, en general, debemos hablar de “contrato” ya que el legislador deliberadamente decidió que el mismo no implicara la constitución de una persona jurídica, es decir el ordenamiento jurídico no le confirió dicho status.-En el ordenamiento jurídico conviven distintos tipos de fideicomisos, es justamente una de las cualidades de la figura sus fines múltiples. Generalmente su denominación viene acompañada por un aditamento, a saber: fideicomiso de garantía, testamentario, inmobiliario, financiero, etc. que serán objeto de otras publicaciones.-En el caso particular tomamos la figura del fideicomiso de “administración”, el cual resulta una herramienta sumamente útil si se persigue la protección de los activos familiares, incluso si se desea realizar algún tipo de planificación en materia sucesoria.-Con la figura estudiada, se puede transmitir la “propiedad fiduciaria” a una parte idónea en la materia (familiar o no) encapsulando el patrimonio. Sin perjuicio de ello, el tráfico jurídico de los últimos años demuestra un sinnúmero de contratos utilizados con dicho fin, pero que no son (siempre dependiendo del caso particular) recomendados.Usualmente el ciudadano promedio argentino protege su patrimonio mediante “donaciones con reserva de usufructo vitalicio” transmitiendo la propiedad a una persona que quizás no se encuentra preparada para administrarla, generando costos excesivos, disminuyendo notablemente el valor comercial de la misma y no quedando claro que rol cumplia cada parte. Otra herramienta utilizada fue la creación de múltiples sociedades o personas jurídicas que sólo funcionaban como “tenedoras de bienes” sin un fin comercial concreto.-Teniendo como principios rectores la buena fe y el respeto del derecho de terceros, es recomendable en numerosas oportunidades la suscripción de un contrato de fideicomiso que tenga como fin último la protección del patrimonio familiar o protección y manejo de la empresa familiar.-Así, los distintos integrantes de la familia, pueden aportar sus bienes, los cuales dejarán de ser parte de su patrimonio y se incorporarán al patrimonio fideicomitido. Las partes podrán, entre otras, pactar de qué forma deben administrarse los bienes fideicomitidos, el régimen de distribución de los beneficios, procedimientos de sustitución a los beneficiarios en caso de muerte o incapacidad, podrán autorizar o no al fiduciario a reinvertir los ingresos, como se rendirán cuentas, etc.-Así aparece, el administrador (fiduciario), figura clave del instituto, pues es quien tiene a su cargo la totalidad de la administración y protección del patrimonio que le fue encomendado, incluso será el titular de dichos bienes mientras dure en sus funciones y es por ello que se trata de un contrato con tintes de “confianza” (trust, en inglés). Confianza que puede ser reafirmada mediante diversas herramientas legales y contractuales que pueden mantener en un permanente “control” al fiduciario pudiendo incluso pedir su remoción ante el incumplimiento de sus obligaciones.-Al momento de tomar la decisión, no deben dejarse de lado dos cuestiones de importancia. La primera de ellas, el contrato tiene un plazo máximo legal de treinta años por lo que la planificación deberá realizarse acorde al mismo. La legislación nos trae una novedad, en caso de que los beneficiarios fuesen incapaces, mientras dure su incapacidad, podrá extenderse el plazo más allá el máximo legal. Es decir, se cuenta con una importante protección al incapaz que debe tenerse tomarse en consideración a la hora de optar o no por la figura. La segunda, es la obligatoriedad de la publicidad mediante la inscripción en el registro público que corresponda según la jurisdicción. En la provincia de Córdoba es el Registro Público quien toma razón de una resolución emitida por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, dicha resolución es la ordenará la inscripción tanto del contrato como de sus posteriores modificaciones.-A modo de conclusión podemos afirmar que los efectos de la figura, sobretodo en materia de independencia en los patrimonios, hacen que el fideicomiso definitivamente deba encontrarse dentro de las opciones que se nos presenten cuando perseguimos una planificación a futuro.-