Por Agustín Martínez Plinio
El Código Civil y Comercial de la Nación contempló de manera expresa y en materia contractual, la figura del “agente” de comercio a través del denominado “contrato de agencia”. La legislación argentina termina por incorporar una figura propia de la materia comercial y esencialmente consuetudinaria, para incluirla dentro de la categoría de contratos nominados.
El agente de comercio ha suscitado debates a lo largo de su historia. Su diverso tratamiento y su origen vinculado a la práctica mercantil llevaron a los autores a preguntarse ¿qué debe entenderse por “agente de comercio”? El término “agente” prestó a confusiones y a necesarias comparaciones del mismo con figuras afines como la del viajante de comercio y el representante comercial. El agente, a través de su desarrollo en el tráfico jurídico mercantil, comenzó a dotarse de características propias que lo alejaban del clásico “auxiliar de comercio” del derecho comercial, impregnandose de cuestiones referidas a contratos de locación de servicios, contratos asociativos, contratos de distribución, etc. Los autores Fernandez y Gomez Leo, señalaban en su tratado de derecho comercial que el agente “…a veces es un verdadero concesionario, con exclusividad en determinada zona, otras es un representante de la firma y sus productos o es simple vendedor o distribuidor….”(1) Los respetados autores explicaban que la situación del agente variaba de acuerdo a su grado de autonomía. Al respecto, el CCCN se termina pronunciando requiriendo la “independencia” del agente y remarcando la ausencia de relación laboral (art. 1479) como se verá más adelante.-
Los orígenes de la figura, tal como hoy la conocemos, se remontan a la revolución industrial que genera una nueva forma de comercialización. Las corporaciones buscan ya expandirse en nuevos territorios sin la necesidad de generar un contacto directo con el consumidor final. La “promoción” de negocios se transforma así en elemento tipificante de la figura y obligación principal del agente. La expansión y la existencia en la práctica mercantil de los agentes llevo a la doctrina a incluirla dentro del catálogo de contratos comerciales, pese a ello, en el derecho argentino, la figura fue omitida por el código de comercio pero con notoria utilización en la práctica logrando consagración legislativa recién en el año 2015 .-
La falta de una normativa clara derivó en cuestionamientos a cerca de las características esenciales, la representación ejercida por el agente y la existencia o no de una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Párrafo aparte merece su comparación con la figura del “viajante de comercio”. Expresamente el CCCN pretende reconocer la figura del agente como una parte independiente en una relación contractual. Las similitudes entre el agente y el viajante de comercio son notorias y, pese al avance que significó la codificación de la figura, cuando la concordamos con la ley 14546 referida al renombrado “estatuto del viajante” nos encontramos frente a posibles contradicciones. El art. 2 de la reconocida ley expresamente menciona al agente como comprendido dentro de los nombres a los que usualmente se denomina al viajante(2). Será cuestión de dilucidar en el caso particular si nos encontramos frente a un agente o a un viajante siendo menester, a mi entender, una necesaria modificación de la normativa vigente que armonice ambos institutos y logre distinguirlos más claramente. Lo que no deja dudas es que la comisión codificadora ha perseguido distinguir ambas figuras y proteger al agente que no es dependiente. En sus propios fundamentos, la comisión cita derecho comparado europeo para acentuar la importancia de la independencia. La doctrina laboralista tiende a resistir la figura, el Dr. Toselli, adentrándose en la problemática y reafirmado lo hasta aquí desarrollado, advierte: “…Este contrato de agencia comercial trata de eludir la figura laboral del viajante de comercio, siendo central para dirimir la existencia de uno u otro contrato que en la relación interna entre las partes, cuando se trata de viajante se exige actividad personal y en el supuesto de agencia se trata de una vinculación de empresa a empresa. No obstante, debe tenerse presente que en este segundo supuesto, en muchas ocasiones se trata de empresas unipersonales o de constitución familiar….”(3). Es decir, debemos continuar utilizando, entre otros, el criterio de la existencia o no de una relación de dependencia en los términos del derecho laboral a los fines de determinar la normativa aplicable.-
Habiendo aclarado ciertas cuestiones preliminares se torna necesario analizar la figura como tal. El CCCN la conceptualiza estableciendo en su art.1479 “ …Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.….” Encontramos así como característica esencial la obligación a cargo del agente de promover negocios desplegando una verdadera actividad tendiente a lograrlo con la respectiva obligación del empresario de remunerarlo.-
Los Dres. Márquez y Calderón, desmenuzan el concepto resaltando los “caracteres de la actividad del agente” los que pueden resumirse de la siguiente manera : 1) la estabilidad, por cuanto debe existir una cierta permanencia; 2) Continuidad, referida a la prolongación de las actividades del agente; 3) la independencia, relacionada a la autonomía ya que el agente debe considerarse como un empresario autónomo; 3) La ausencia de asunción de riesgos por parte del agente y; 4) la falta de representación, limitando al agente a una actividad de acercamiento entre el empresario y el tercero.-(4)
Será entonces el agente una persona humana o jurídica intermediaria, un verdadero promotor de negocios que actuará de manera autónoma y personal persiguiendo, con fines comerciales, acercar al empresario con terceros.-
La actuación con autonomía se presenta así como determinante, siguiendo este parámetro, históricamente se ha pronunciado la jurisprudencia. A modo de ejemplo, la Cámara Federal de La Seguridad Social sostuvo: “…el rasgo de autonomía resulta esencial en la tipificación de la figura de la agencia y determina su deslinde respecto de la regulación jurídica de las relaciones de índole laboral, de modo tal que el agente no es un subordinado de su proponente, ya que tiene un establecimiento propio y una organización empresaria con la que se realiza la actividad encomendada en forma autónoma y a su propio riesgo, sin que a ello obsten las instrucciones a las que suele estar sometido, ya que por su explotación habitual y profesional adquiere la calidad de comerciante….”(5). En consonancia, la Cámara Nacional Comercial expresó: “…El agente de comercio es un empresario independiente que monta una organización compleja y riesgosa al servicio de la difusión y colocación de productos del principal en una zona determinada. Su gran mérito es la captación de la clientela, que no puede desarrollar el fabricante ni aun en su propia zona de influencia….”(6).-
Continuando con el análisis de la figura, resta adentrarse en el plazo contractual, destacamos el art. 1491 donde el legislador ha optado por el plazo indeterminado, excepto pacto en contrario, remarcando aún más la necesaria estabilidad y su inclusión en la categoría de contratos de ejecución continua. Las partes tendrán la libertad de pactar o no un plazo determinado. Ahora bien, en caso de vencimiento del plazo determinado pactado sin que se extinga la relación contractual llevará a considerarlo como de plazo indeterminado también. El legislador dota a las partes de la facultad de rescindir el contrato unilateralmente y sin causa alguna pero, atento las expectativas que pudieren haberse generado en cada parte, impone la carga de un preaviso de un mes por cada año de contrato. La jurisprudencia ya venía sosteniendo la necesidad de relacionar el plazo de preaviso con la vigencia del contrato persiguiendo evitar rupturas intempestivas.-
Centramos la atención ahora en la representación. Tal y como fuera desarrollado anteriormente el agente tendió a confundirse con el representante comercial. El CCCN, zanjando toda duda, determina en el art. 1485 que el agente no representa al empresario, dejando a salvo los reclamos que pudiesen presentar los terceros con quienes se relacione. Destaca entonces la “independencia” de las partes entre sí lo que no obsta a que pueda redactarse un contrato de agencia con representación si así las partes lo decidieran. Si se presentare tal supuesto (agente con representación), se exige un poder especial para cobros y un poder más específico aun cuando se persigue dotar al agente de facultades de renuncias de derechos del empresario. Surge a todas luces la voluntaria intromisión del legislador persiguiendo proteger a las partes.-
Por último, referimos a la obligación del empresario de remunerar al agente (art.1486 y ss.) atento la naturaleza onerosa del contrato en cuestión. Las partes, amparadas en los arts.958 y 959 del CCCN son libres para pactar la retribución del agente y su forma de calcularla. Subsidiariamente, el legislador a propuesto una remuneración utilizando un sistema de “comisiones” de acuerdo a la actuación del agente y basándose en los usos y prácticas con la limitante del efectivo cobro del precio por parte del empresario.-
A más de ello, nos encontramos frente a una novedad legislativa, al analizar el art. 1497 que otorga expresas facultades al agente (lo que se aplica por analogía a otras figuras) de ser compensado por “clientela” con el requisito de haber incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, con un tope máximo y con las excepciones establecidas en el artículo siguiente. Los Dres. Junyent Bas y Rodríguez Leguizamón explican en su glosa al artículo referenciado, que el Código ha receptado el “modelo alemán” que otorga un derecho al reclamo indemnizatorio por nuevos clientes en contraposición al “modelo francés” que autoriza una indemnización por el daño generado según las ganancias que se pudieren haber obtenido de continuar la relación contractual(7).
Habiendo analizado la figura del Agente, a grandes rasgos, podemos afirmar existe un gran avance a partir del año 2015 por cuanto se ha tipificado el contrato lográndose así su consagración legislativa, estableciéndose parámetros mínimos y reglas subsidiarias lo que hacen atractiva la figura a la hora de utilizarla en prácticas jurídico comerciales. Resta aclarar ciertos puntos oscuros, sobretodo cuando analizamos la cuestión en comparación con figuras afines, lo que no resta su importancia en el tráfico mercantil.-
1. Fernandez,Raymundo L.- Gomez Leo, Osvaldo R. Tratado Teorico Practico de Derecho Comercial. Tomo II. pág. 306. ed Depalma. año 1986.
- 1. Fernandez,Raymundo L.- Gomez Leo, Osvaldo R. Tratado Teorico Practico de Derecho Comercial. Tomo II. pág. 306. ed Depalma. año 1986.
- 2. ARTÍCULO 2° – Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.
- 3.Autor: Toselli, Carlos Alberto. Los fraudes en las relaciones laborales. Semanario Jurídico:Número:138026/09/2002 Cuadernillo: 9.Tomo 86. Año 2002 –
- 4. Tinti, Guillermo- Calderón Maximiliano. Directores. Contratos parte especial. Tomo 3. Pág.83 ed Zavalía. Año 2017.
- 5. Sánchez Hermanos SCA c/Caja de Subsidios Familiares para empleados de comercio (CASFEC). Cám. Fed. Seg. Soc. SALA:I. FECHA: 12/03/1996 .
- 6. Rodríguez, Máximo R. y otros c/Repsol YPF Gas SA s/ordinario» y «Giraudon, Gabriel Arturo y otros c/Repsol YPF Gas SA s/ordinario». – Cám. Nac. Com. – Sala A – 16/08/2013.
- 7. Rivera, Julio Cesar- Medina, Graciela- Directores. Junyent Bas, Francisco- Rodríguez Leguizamón, MC. autores. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. ed. La Ley año 2014.-