Por Agustin Martinez Plinio
El humano fue testigo, en las últimas décadas, de una gran expansión comercial que tuviere su epicentro en la segunda mitad del siglo XX. Dicha expansión juntamente con la estandarización de los sistemas de producción y las nuevas formas de comercialización fueron las causales del nacimiento de la figura del “franchising”, adoptada por nuestro ordenamiento jurídico bajo el concepto de “franquicia”.-
Siendo su origen netamente un producto del avance del comercio, no se puede identificar un momento exacto del comienzo de su existencia aunque se lo emplaza en el comercio norteamericano. Los autores suelen coincidir en dos cuestiones: La primera, es reconocer como su antecesor a las “licencias” que realizaban aquellos titulares de marcas para la expansión o mejoramiento de las mismas. Dichas licencias fueron incorporando distintos elementos y haciéndose de características propias. La segunda, viene de la mano de implementación de dicha figura por parte de las grandes automotrices estadounidenses, lo que determinó su importancia en el tráfico mercantil. El Dr. Marzorati, en su obra titulada “sistemas de distribución comercial” enseñaba que existió una primera expansión de la franquicia dada por las automotrices, seguida por las grandes petroleras en la década de 1930 para tener su verdadero auge en la década de 1950 a través de las cadenas de comida rápida(1). Así, operadores locales se hacían cargo de introducir los productos del franquiciante en sus mercados a través de sistemas ya probados y con una gran posibilidad de éxito.-
Vemos entonces que, en su devenir, la figura va a exigir una cierta “estandarización” y un verdadero “Know how” (Saber como) término inglés referido al plan de negocios, sistema probado, etc. Kleidermarcher sostuvo literalmente “…podemos decir que la génesis del éxito de un sistema de franchising estará dado por la capacidad de abstracción de los elementos que conforman la fórmula exitosa y de la posibilidad de sistematizarlos de tal forma que se anuden en un método de fácil seguimiento y que concluya en la perfecta “clonización” del proyecto madre…”(2). Lo que busca destacar el autor es la necesidad de crear un verdadero plan de negocios que pueda sentar las bases para la expansión de la marca o producto.-
En el día a día, se nos manifiestan permanentemente distintas cadenas comerciales cuyas marcas y sistemas tenemos plenamente identificadas. Sin embargo, ¿realmente conocemos qué elementos hacen que se los pueda categorizar como una verdadera “franquicia”?.-
Zaldivar definía al contrato de franquicia como aquel en que “… una de las partes (Franquiciante) otorga a la otra (Franquiciado) un derecho de explotación y/o distribución de determinados bienes o servicios de los que es titular; y el franquiciado se obliga a un pago preacordado, consistiendo regularmente en un canon abonado ab initio, y en ulteriores pagos periódicos…”(3). Por su parte, Pisani caracteriza al mismo diciendo: “…La franquicia es un contrato que surge cuando una de las partes que tiene un negocio probado y conocido contrata con un tercero para que éste instale un negocio similar utilizando la marca, el nombre y el conocimiento que el franquiciante le cederá…”(4). Vemos como la doctrina comienza a centrarse en la “titularidad” de un negocio, explotación o sistema ya probado en búsqueda de una expansión comercial.
Cabe destacar que en nuestro derecho positivo no tuvo consagración el contrato de franquicia sino hasta la sanción del Código Civil y Comercial (CCCN) en el año 2015. Sin embargo, como hemos visto a través de los diversos autores, antes de su codificación ya tenía plena vigencia en nuestro derecho consuetudinario a través de la autonomía de la voluntad de las partes. Nuevamente citando a Pisani, el autor enseña que el contrato de franquicia ha sido el contrato comercial no legislado que ha experimentado la mayor expansión en materia de comercialización de productos y servicios.-(5)
La incorporación del contrato a la legislación positiva no hace más que consagrar una necesidad que ya se había planteado incluso en el proyecto de reformas del año 1998. La comisión redactora destaca la importancia del contrato de franquicia aclarando que la protección del ordenamiento a la figura no restringe, limita o distorsiona la competencia, por cuanto la franquicia es en la Argentina un negocio que beneficia a los pequeños inversores y no se han verificado estas situaciones.
Hacemos foco entonces en el CCCN, el mismo regula la figura en materia contractual y la conceptualiza en el art. 1512 que textualmente reza: “…Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado…”. El legislador marca, como primera medida, y elemento tipificante, la obligación del franquiciante de transmitir al franquiciado un “sistema” junto con un cúmulo de derechos que enumera, que pueden o no encontrarse registrados a cambio de una contraprestación. El artículo 1512, a su vez, exige que exista autonomía societaria entre las partes y que el franquiciante sea el titular o tenga el derecho al uso de los derechos referidos. –
La autonomía de las partes será entonces trascendental, la falta de dependencia de la una para con la otra tendrá relevancia y así quiso dejarlo plasmado el legislador. El art. 1520 se encarga de disipar toda duda aclarando que no habrá relación laboral entre las partes y liberando de responsabilidad al franquiciante por las obligaciones del franquiciado. A más de ello, la norma deja establecido que la rentabilidad del sistema no es una cuestión que el franquiciante garantice.-
El inciso “b” del artículo 1520 es el que ha generado mas polemica, reza textualmente:… b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral… A priori, el legislador no deja lugar a dudas, no existe una relación laboral entre aquellos que presten tareas al franquiciado para con el franquiciante. La cuestión se torna controvertida cuando debemos armonizarla con el derecho laboral en su conjunto y, más específicamente, con la Ley de Contrato de Trabajo. Los autores han expresado las más diversas opiniones y la jurisprudencia no ha terminado aún por aclarar la cuestión.
Marcamos la existencia de una doble relación jurídica, por lo menos. Primeramente, tenemos la relación contractual existente entre el franquiciante y el franquiciado en la cual, en principio, no hay relación laboral alguna y el franquiciado deberá mantener indemne al franquiciante por reclamos laborales de sus dependientes. En segundo lugar, nos encontramos frente a la relación laboral que mantiene el franquiciado con sus dependientes. No hay dudas que el franquiciado responde como cualquier empleador. Ahora bien, ¿existirá responsabilidad solidaria del franquiciante? Al respecto doctrina y jurisprudencia se han bifurcado.-
Por un lado, tenemos a quienes consideran de directa aplicación los artículos 30 y 31 la LCT por cuanto protegen al trabajador imponiendo una responsabilidad solidaria en los casos allí enumerados. Consideran, quienes se enrolan en esta postura, existe un verdadero “conjunto económico” por lo que su responsabilidad sería solidaria. Los dres. Eduardo A. Marsala Y Marcela Civallero, en publicación referida al tema, considero que sintetizan de manera concreta y acabada esta postura manifestando: “…los empleados dependientes de los franquiciados son imprescindibles para que la franquicia …dichos empleados forman parte de un engranaje que constituye la actividad normal y específica del franquiciante, por lo que se encuentran comprendidos en el encuadre del artículo 30 de la ley 20744. En consecuencia, los franquiciantes son solidariamente responsables por las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores del franquiciado, siendo inoponible a ellos lo pactado entre ambas partes en el contrato de franquicia, protegiendo a los trabajadores ante posibles fraudes laborales, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso entre las partes del contrato de franquicia, con sustento en el artículo 1520, inciso b), del CCyC…”(6)
En la vereda de enfrente, encontramos a quienes se inclinan por la independencia de las partes, postura que comparto. Diversos autores y la tendencia jurisprudencial de la CSJN han intentado demostrar la importancia de la figura para la expansión económica siendo necesario proteger la autonomía de ambas partes. Marzorati, ya en la de 1990 afirmaba: “…entendemos que la franquicia comercial no puede encuadrarse dentro del concepto de conjunto económico… por el contrario, la franquicia debe ubicarse entre los llamados contratos de colaboración o de cooperación que son aquellos en que las partes conservan su independencia si bien desarrollan una actividad en concurrencia…” . Por su parte, Perciavalle, comentando el fallo «Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro» donde la CSJN se expidió rechazando la solidaridad directa del franquiciante, expresó “…Consideramos al fallo positivo, teniendo en cuenta que, caso contrario, estaríamos en presencia de una intromisión en la actividad mercantil. El contrato de «franchising» es generador de relaciones económicas y laborales que benefician a nuestro país en forma saludable. Un fallo contrario sería perjudicial, en atención a la inseguridad jurídica que la misma llevaría a virtuales inversores…”(7) . Todo ello fundó las bases para la postura consagrada en el CCCN.-
Nos centramos ahora en el “contrato de franquicia” como tal. La práctica jurídica, que hasta hace pocos años carecía de legislación aplicable, hizo que la redacción del contrato de franquicia, por lo general, sea bastante detallada. Comúnmente pesa en cabeza del Franquiciante quien pre redacta el instrumento dejando poco lugar a la negociación del franquiciado. A ello debe sumarse la posición en el mercado del mismo. Lo mencionado permite que podamos categorizar al franquiciado como la parte débil de la relación jurídica y al contrato como de “adhesión”.(arts. 984 y ss), siempre generalizando .-
El CCCN viene a ordenar y armonizar la jurisprudencia imperante y las prácticas comerciales, sin perjuicio de que haya cuestiones que pulir. Se enuncian los sujetos, que serán el franquiciante y el franquiciado, y las obligaciones que tendrán las mismas. Respecto del franquiciado se exige que el mismo sea titular de los derechos en cuestión y se destaca su deber de información, de asistencia y de comunicación de los conocimientos técnicos adquiridos por la experiencia del mismo, lo que podría denominarse, como ya se ha explicado, know how. Respecto del Franquiciado se le exige principalmente el desarrollo de la actividad objeto de la franquicia con su debida contraprestación y cumplimentando con los deberes de información, confidencialidad y protección de los derechos del franquiciado. A todas luces se persigue que ambas obren en cooperación.-
El art. 1513, receptando en cierta manera las afamadas master franquicias, en una cláusula interpretativa distingue dos tip os de franquicia. Por un lado encontramos la “mayorista” en la cual se autoriza al franquiciado, en una zona delimitada, a nombrar subfranquicias desplazando entonces en dicha subfranquicia el contacto con el consumidor final. Por el otro lado, la franquicia de desarrollo, donde el franquiciante otorga un plazo mínimo de cinco años para que el desarrollador abra cuantas franquicias estime aunque no estará habilitado a subfranquiciar por lo que será suyo el contacto con el consumidor final. Evidentemente con dicha categorización se ha perseguido fomentar la difusión y el incremento del uso de la franquicia en el tráfico mercantil.-
Respecto al plazo, el CCCN remite a lo referido al contrato de concesión exigiendo un piso mínimo de cuatro años, salvo excepciones y con una prórroga tácita anual. La novedad es la diferenciación con los contratos de agencia y concesión ya que los mismos se consideran indeterminados en caso de vencimiento y aquí dicho “plazo indeterminado” se considerará recién luego de la segunda renovación. Igualmente, en los tres tipos contractuales mencionados lo que se plantea como objetivos es la durabilidad y estabilidad entre las partes.-
El contrato de franquicia será de naturaleza esencialmente onerosa, bilateral y de ejecución continua. Resalta el carácter de intuitu personae ya que el legislador persiguió evitar la cesión del contrato. En principio, también contará el franquiciado con exclusividad, siendo posible eliminar o limitar la misma.-
Resta entonces dedicar un párrafo aparte a la relación de ambas partes para con los consumidores. Será factible para el consumidor ampararse en lo establecido por art. 40 de la ley de defensa del consumidor por lo que no le será posible, desde mi punto de vista, al franquiciado apartarse de la solidaridad que consagra el afamado artículo. Sostuvo el Dr. Junyent Bas “…el art. 40 tiene plena aplicación en los contratos de franquicia y el franquiciante deberá responder en forma solidaria al franquiciado por los daños ocasionados al consumidor resultantes del vicio o riesgo de la cosa…”(8) el autor refiere además a la apariencia que se genera frente al consumidor de una contratación directa cuando el franquiciante estampa su marca en el producto, siendo responsable de manera objetiva.-
En conclusión, hemos intentado dar una idea general acerca de los orígenes del contrato de franquicia, su evolución y su situación actual frente a lo establecido por el CCCN que finalmente viene a crear una base legislativa sobre la que se deberá ir evolucionando.-
- 1- Marzorati, Osvaldo G. Sistemas de Distribución Comercial. ed. Astrea. Pag. 188 y 189. año 1990.-
- 2-Kleidermacher, Jaime L. FRANCHISING. Aspectos económicos y jurídicos. Ed. Abeledo Perrot. Pag. 47. año 1993.-
- 3- Pisani, Osvaldo E. Derecho comercial y empresario. Ed. Astrea. 3ra ed.pag 163. año 2016.-
- 4-Zaldívar Enrique. Acotaciones sobre el contrato de «franquicia».REVISTA LA LEY pág. 1 11 de Mayo de 1992. Id SAIJ: DACA920299.
- 5-op. citada.-
6- Marsala, Eduardo A.; Civallero, Marcela.el Contrato De Franquicia: La Incidencia De La Solidaridad Del Artículo 30 De La Lct. Publicación: Erreius. Temas De Derecho Comercial Empresarial Y Del Consumidor. Mes:Febrero.año:2018. - 7-Perciavalle, Marcelo L . En torno del contrato de «franchising». Publicación:Compendio Jurídico.Tomo/Boletín:V. Mes:.Diciembre. Año:2001
- 8-Rivera, Julio Cesar- Medina, Graciela- Directores. Junyent Bas, Francisco- Rodríguez Leguizamón, MC. autores. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. ed. La Ley año 2014.-