De pronto los argentinos nos topamos con una situación única en la historia, apelando a los libros no hay antecedentes de cuarentenas totales, aún en los casos la polio, fiebre amarilla, y demás epidemias que acontecieron en nuestro territorio. Esta situación claramente nos llevó a varios a cambiar nuestro hábitos de trabajo y de ocio, quedando exceptuados aquellos que están en la línea de batalla contra la pandemia y que gracias a ellos nosotros podemos estar en casa pensando, entre otras cosas, algo de de lo que pasaré explicar brevemente.

Seguramente en estos momentos, nos hemos replanteado cambiar de trabajo, cambiar forma de trabajo, hacer un curso, gimnasia, aprender un idioma, empezar un libro, invertir… Si uno bucea en el mundo digital la palabra inversiones, probablemente aparezca “criptomonedas” como una novedad para varios, sin perjuicio de que el término se acuño finalizado los años 90, es recién en 2009 con la creación de Bitcoin (de la mano de “Satoshi Nakamoto”) aparece la primera “cripto”, para luego dar a lugar a otras muchas de su especie. 

Si buscamos una definición de criptomonedas, no vamos a encontrarla en el diccionario de la Real Academia, pero podemos tomar otras definiciones que intentan explicar en palabras simples lo que significa el concepto. Así el diccionario de Oxford, incluyó la definición de su traducción en inglés (cryptocurrency) como: “Una moneda digital que emplea técnicas de cifrado para reglamentar la generación de unidades de moneda y verificar la transferencia de fondos, y que opera de forma independiente de un banco central”. Y por su parte el diccionario de Cambridge como “Una moneda digital producida por una red pública en lugar de cualquier gobierno, que utiliza la criptografía para asegurar que los pagos se envían y reciben de forma segura.”

Claramente el objetivo de este breve artículo es reseñar el marco normativo de las criptomonedas a la luz de la Regulación Argentina, sin adentrarse en cuestiones tecnicas que escapan a nuestra labor como asesores jurídicos.  

En primer lugar debemos remarcar que para nuestra legislación no puede considerarse la criptomoneda como MONEDA, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por la autoridad monetaria, es decir el BCRA, al no adecuarse a los recaudos exigidos por el art. 30 de la Carta Orgánica la entidad que son: 1) que el emisor del instrumento imponga el curso legal respecto del instrumento y 2) la existencia de un valor nominal fijado al instrumento.

Por lo que para nuestro entendimiento, y sin perjuicio de que autores lo consideran de otra naturaleza, como por ejemplo títulos valores, nos parece más acertado considerarlo (por ahora…) como un BIEN conforme el art. 16 del Código Civil y Comercial, más como bienes inmateriales, lo que claramente tiene un valor económico o de mercado (Vgr. 1 Bitcoin equivale a más de $400.000).-

Comprendido en el concepto de bienes con valor económico, y además generadores de riqueza y renta, los Estados (el nuestro incluído) han incursionado en darle un marco normativo que claramente no puede influir en su emisión y control porque se crearon justamente ajenas a ser susceptibles de “ser reguladas”, pero lo que si pueden hacer los Estados es establecer ciertas condiciones y regulaciones a los tenedores de esos bienes y a quienes hacen “trading” e intercambios. 

Adentrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, el marco regulatorio se nutre de varios “jugadores” que interactúan entre sí para darle cierto encuadre a las criptomonedas. La UIF en al resolución 300 del año 2014 establece que los “sujetos obligados” deberán informar cualquier operación, sin importar el monto, que se realice con criptomonedas. Así por ejemplo, en el caso de un Escribano (sujeto obligado de informar ante la UIF) que sea requerido para intervenir en la compraventa de un inmueble en donde el precio a pagar sea convenido en bitcoin, estará obligado a informar a ante la UIF el detalle de la operación y los sujetos intervinientes.

Asimismo la UIF en esa misma resolución nos da una primera definición para nuestro ordenamiento, entendiendo a las monedas virtuales como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”. 

Por su parte la ley 27.430, relacionada con el Impuesto a las Ganancias, nos trae en su artículo 2 inc. 4 lo siguiente:

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:…..

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga…

Por lo que se gravan con el impuesto a las ganancias la renta obtenida por inversiones en criptomonedas. Párrafo aparte merecería la relación entre las criptomonedas y el impuesto a las bienes personales, tratamiento que dejaré a los expertos en materia tributaria y contable.

En resumidas cuentas, la ley Argentina no prohíbe las operaciones con criptomonedas, siempre que la misma se encuadre dentro de lo que establece el BCRA, la UIF y AFIP. Es más, la reconocen como tal y establecen criterios impositivos y de control. Lo que consideramos aún pobre es un marco regulatorio donde se le de mayor entidad normativa a las criptomonedas, con una regulación que favorezca su circulación dando ciertas prerrogativas y obligaciones a quienes participan en las mismas, pudiendo de esa manera enaltecer su categoría para dejar de ser solamente un bien inmaterial, y lograr dar seguridad jurídica a las personas que operan con las mismas. 

Fuente: i) Las criptomonedas y su naturaleza jurídica en el derecho comparado y Argentina Denoya Rolla, Pablo Daniel; ii) Regulación legal de las Monedas Virtuales en Argentina – Mariano Ferrero – Suplementeo Especial Erreius – Derecho Innovación y Tecnología – Año 2020.