Por Candelaria Sartori
En el marco de las decisiones adoptadas por el Gobierno y diferentes organismos públicos frente a la circulación del COVID- 19, en la Provincia de Córdoba, mediante la Resolución General 25/2020 de la Inspección de Personas Jurídicas (IPJ), se reglamentó la modalidad de asambleas y reuniones a distancia para las sociedades comerciales.
Algunas consideraciones al respecto.
En lo que respecta a la sociedad anónima, la Ley General de Sociedades no prevé de forma expresa la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la asamblea, ni tampoco prohíbe de forma expresa la participación del accionista por medios de comunicación a distancia. Sin embargo, el artículo 233 de la ley, indica que los accionistas deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.
En la Resolución, se establece que la “prohibición” de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del domicilio social, tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista, facilitando la posibilidad de su participación en las asambleas, evitando que se celebren en otros lugares que puedan fijarse con posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo, distancia y costos podrían dificultar su participación.
Es decir, la norma no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. La interpretación de la misma debe alentar la posibilidad de que los accionistas participen de las asambleas.
Asimismo, el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.” La Resolución dispone que, este artículo del CCyC se toma en consideración, haciendo una armónica interpretación de los artículos 2º y 150º del Código Civil y Comercial de la Nación, de los que puede sostenerse válidamente que la prelación normativa de la LGS por sobre el CCyC sólo tiene sentido, si existe un conflicto de intereses entre las normas, pero si no lo hay, la solución no debe ser jerarquizar un sistema por sobre el otro sino la de armonizar (integrar) ambos sistemas jurídicos, en miras de la finalidad común que ambos sistemas protejan en cada instituto en particular.
En este caso la interpretación favorable es aquella que permite extender la aplicación del art. 158 del ordenamiento, ya que otorgar esta posibilidad de asambleas a distancia mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles favorece a los socios, a la sociedad, y al funcionamiento de nuestras sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico.
Es precisamente esta interpretación en la que se ha basado la Resolución 25/2020.
La misma aprueba las Asambleas o Reuniones a distancia, y establece que se definen como toda aquella que se lleve a cabo por medios tecnológicos de informática y comunicación que permita a todos los participantes comunicarse de manera simultánea a través de medios que garanticen la transmisión simultánea de audio e imagen entre los intervinientes en la misma.
Asimismo, dispone que la Dirección de IPJ controlará, fiscalizará e inscribirá las Reuniones o Asambleas a distancia de conformidad a lo establecido en Estatutos de las Sociedades por Acciones, Asociaciones Civiles y Fundaciones, los que podrán prever la reglamentación de la realización de Reuniones o Asambleas de los órganos de Gobierno, Administración o Fiscalización a distancia, en la medida en que se garantice:
a) Libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones o asambleas,
b) Utilización de plataformas que permitan la transmisión simultánea de audio e imagen.
c) Participación de todos los miembros con voz y voto, y del órgano de fiscalización, en su caso
d) Transparencia, participación e igualdad entre todos los participantes.
En el artículo 4º, se dispone que en caso de ausencia, deficiencias o vacíos en la reglamentación, se aplicará subsidiariamente lo establecido en la presente Resolución.
La Resolución además, establece que la Convocatoria a la Reunión o Asamblea a distancia deberá cumplimentar con todos los requisitos de forma, plazo, quórum y publicación establecidos en el Estatuto y en la legislación vigente. Asimismo, deberá incorporar como requisito esencial de manera clara y sencilla el modo de comunicación seleccionado para efectuar la deliberación y la forma de acceso a los fines de garantizar la participación de todos los involucrados.
La Asamblea o Reunión deberá ser grabada en soporte digital, cuya copia deberá ser conservada por el representante legal de la entidad durante al menos 5 (cinco) años de celebrada la misma, lo que constituirá prueba veraz, eficaz y fehaciente de lo acaecido. Al finalizar la Reunión o Asamblea a distancia, deberá labrarse el Acta correspondiente, donde se deje expresa constancia de la modalidad seleccionada, las personas que participaron y el resultado de las votaciones, todo ello de conformidad con la normativa vigente. La misma deberá ser complementada con una constancia emitida por cada uno de los intervinientes a distancia mediante correo electrónico, detallando cada orden del día discutido y el sentido de su voto, excepto en el caso que sea suscripta por todos los intervinientes con Firma Digital.
A diferencia de la Resolución 11/2020 de IGJ para CABA, se admite a las sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones, celebrar reuniones “a distancia” sin necesidad de preverlas en el estatuto, rigiéndose las mismas, subsidiariamente por la normativa establecida por la misma resolución.
Teniendo en cuenta la inevitable crisis económica que se dispara a raíz de la emergencia sanitaria y la inminente necesidad de reducir gastos a nivel empresario, consideramos acertada la aceptación de esta nueva forma de celebración de asambleas en nuestro ordenamiento, tanto para el período que persista la prohibición de circular, como a largo plazo, siempre que se garanticen los requisitos previstos en la norma, en razón de no generar ningún perjuicio al socio o accionista en particular.
FUENTE:https://boletinoficial.cba.gov.ar/wp-content/4p96humuzp/2020/04/1_Secc_060420.pdf